Estatutos de la Mancomunidad

Fecha de B.O.C. y L.: Miércoles, 2 de julio de 2003           B.O.C. y L. n.º 126

ORDEN PAT/859/2003, de 20 de junio, por la que se acuerda hacer pública la constitución y Estatutos de la Mancomunidad Raíces de Castilla (Burgos).

Aprobada por los Plenos de los Ayuntamientos de Frías, Oña y Poza de la Sal, todos ellos pertenecientes a la provincia de Burgos, la constitución y los Estatutos de la denominada Mancomunidad «Raíces de Castilla», su efectividad requiere, no obstante, la publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, esta Consejería

ACUERDA:

Hacer pública la constitución de la Mancomunidad «Raíces de Castilla» integrada por los municipios de Frías, Oña y Poza de la Sal, todos ellos pertenecientes a la provincia de Burgos, cuyos Estatutos se reproducen en el Anexo de la presente Orden.

Valladolid, 20 de junio de 2003.

El Consejero,

Fdo.: Alfonso Fernández Mañueco

 

ANEXO

ESTATUTOS DE LA MANCOMUNIDAD «RAÍCES DE CASTILLA»

 Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1.º– Constitución, denominación y plazo de vigencia.

1.– De conformidad con lo dispuesto en el Art. 29.1 de la Ley 1/1998, de Régimen Local de Castilla y León, se constituye una Mancomunidad de Municipios integrada por los de Frías, Oña y Poza de la Sal.

2.– La Mancomunidad se denominará «Raíces de Castilla».

3.– La Mancomunidad tendrá una duración indefinida en el tiempo.

Artículo 2.º– Consideración legal y domicilio de la Mancomunidad.

1.– La Mancomunidad gozará de personalidad jurídica propia y tendrá la consideración de Entidad Local.

2.– Sus órganos de gobierno y administración tendrán su sede fija en el Ayuntamiento cuyo representante ostente la Presidencia de la Mancomunidad.

  

Capítulo II

Fines de la Mancomunidad

Artículo 3.º– Fines.

Constituye el fin de la Mancomunidad el desarrollo turístico en el ámbito de los Municipios Mancomunados. Dicho fin se materializará en el ejercicio de las competencias atribuidas a dichos Municipios tanto por la legislación local como la sectorial en materia turística.

Quedarán fuera del ámbito competencial de la Mancomunidad, las oficinas municipales de turismo. Dichas oficinas, tanto las existentes como las que puedan crearse en un futuro por los Ayuntamientos, seguirán gestionándose por éstos, sin perjuicio de los convenios de colaboración que puedan suscribirse al objeto de uniformar el producto turístico «Raíces de Castilla».

 

 Capítulo III

Régimen Orgánico y Funcional

Artículo 4.º– Estructura orgánica y básica.

El gobierno y administración de la Mancomunidad corresponde a los siguientes órganos:

– Presidente.

– Vicepresidente.

– Asamblea de Consejeros.

– Consejo Directivo.

Artículo 5.º– Elección y funciones del Presidente.

1.– El Presidente de la Mancomunidad será elegido por la Asamblea de Concejales, por mayoría absoluta del número legal de sus miembros, entre los vocales expresamente designados por los respectivos Plenos de los Ayuntamientos para constituir el Consejo Directivo de la Mancomunidad.

2.– Si ningún candidato obtuviera la mayoría absoluta del número legal de miembros en la primera votación, se procederá a celebrar una segunda, en la que resultará elegido Presidente el candidato que obtenga la mayoría simple de los votos obtenidos. Si en la segunda votación tampoco resultara elegido ningún candidato, se suspenderá la sesión, convocándose automáticamente una nueva Asamblea a las veinticuatro horas siguientes, donde se procederá en el mismo modo.

3.– Corresponde al Presidente las atribuciones señaladas en la legislación local para los Alcaldes, aplicándose éstas de forma analógica dentro del ámbito y competencias de la Mancomunidad.

Artículo 6.º– Elección y funciones del Vicepresidente.

1.– El Vicepresidente de la Mancomunidad será nombrado por el Presidente de la Mancomunidad entre los miembros del Consejo Directivo.

2.– El Vicepresidente sustituirá al Presidente en casos de ausencia, enfermedad y abstención legal, siendo de aplicación analógica los supuestos y procedimientos que se regulan para el Teniente de Alcalde en el ROF.

Artículo 7.º– Composición de la Asamblea de Concejales.

1.– La Asamblea de Concejales está integrada por los Vocales representantes de los Ayuntamientos mancomunados.

2.– Cada Ayuntamiento integrante de la Mancomunidad contará con tres vocales.

3.– Los Plenos de los respectivos Ayuntamientos, por mayoría simple de los miembros presentes, elegirán entre sus Concejales los tres vocales representantes del Ayuntamiento en la Mancomunidad, designando expresamente en este acto entre estas tres personas al vocal del Ayuntamiento que se integrará en el Consejo Directivo de la Mancomunidad. En caso de empate, se efectuará una segunda votación, y si persistiera el empate, decidirá el voto de calidad del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento.

4.– La pérdida de la condición de Concejal llevará aparejada la de vocal de la Asamblea de Concejales. En este caso, el Pleno del Ayuntamiento afectado procederá a elegir un nuevo vocal de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior.

5.– El mandato de los vocales de la Asamblea de Concejales coincidirá con el de sus respectivas Corporaciones.

6.– Tras la celebración de las elecciones locales y dentro del plazo previsto por la Ley para la designación de representantes en órganos colegiados, los Ayuntamientos integrantes deberán nombrar los vocales representantes en la Asamblea de Concejales. Transcurrido el plazo para la designación de los Vocales por los Ayuntamientos y dentro de los diez días siguientes, se procederá a la constitución de la nueva Asamblea de Concejales de la Mancomunidad y elección de su Presidente.

7.– Hasta la fecha de constitución de la nueva Asamblea de Concejales, actuará en funciones la anterior y su Presidente en todo aquello que afecte únicamente a la gestión de los asuntos de ordinaria administración de la Mancomunidad.

Artículo 8.º– Composición del Consejo Directivo.

1.– El Consejo Directivo está integrado por el Presidente de la Mancomunidad y el vocal de la Asamblea de Concejales representante de cada uno de los Ayuntamientos que pertenecen a la Mancomunidad elegido por los respectivos Plenos conforme dispone el artículo anterior. El Presidente de la Mancomunidad será el Presidente del Consejo Directivo. El Consejo Directivo se compone de un único representante por municipio.

2.– El Consejo Directivo tendrá las atribuciones siguientes:

Propias: Asistencia en la labor de Gobierno al Presidente.

Delegadas: Las que le sean delegadas por el Presidente o Asamblea dentro de sus respectivas atribuciones y siempre que éstas tengan carácter delegable por aplicación de la legislación de régimen local y los propios estatutos.

Artículo 9.º– Atribuciones de las Asambleas de Concejales.

La Asamblea de Concejales tendrá las siguientes atribuciones:

a) El control y fiscalización del Presidente y del Consejo Directivo.

b) Aprobación del Reglamento de Régimen Interior de la Mancomunidad.

c) Aprobación de los Presupuestos de la Mancomunidad.

d) Imposición y ordenación de los tributos y demás ingresos públicos de la Mancomunidad.

e) Integración de nuevos Ayuntamientos en la Mancomunidad.

f) Modificación de los Estatutos de la Mancomunidad.

Artículo 10.º– Sesiones de la Asamblea de Concejales y del Consejo Directivo.

1.– La Asamblea de Concejales celebrará sesión ordinaria al menos una vez al año, previa convocatoria de su Presidente.

2.– Podrá celebrar sesión extraordinaria siempre que con tal carácter la convoque el Presidente, o lo solicite, al menos, la cuarta parte del número legal de los miembros de la Asamblea de Concejales.

3.– El Consejo Directivo celebrará sesión ordinaria una vez cada tres meses, previa convocatoria al efecto. También podrá celebrar sesiones extraordinarias.

Artículo 11.º– Acuerdos de la Asamblea de Concejales y del Consejo Directivo.

Los acuerdos de la Asamblea de Concejales y del Consejo Directivo se adoptarán con el quórum y mayorías que exige la legislación de régimen local.

Artículo 12.º– Régimen general de funcionamiento.

En lo no previsto en este Estatuto, el funcionamiento de los órganos de la Mancomunidad se regulará en el Reglamento de Régimen Interior que apruebe la Asamblea de Concejales, por mayoría absoluta legal de sus miembros, siendo aplicable con carácter supletorio lo dispuesto por la legislación de régimen local.

Artículo 13.º– Secretaría, Intervención y Tesorería.

Las funciones de Secretaría, Intervención y Tesorería, serán desempeñadas mediante cualquiera de las formas previstas en el Ordenamiento Jurídico, atendida la clasificación del puesto de Secretaría o, en su caso, la exención declarada de mantenerlas. Todo ello según lo establecido en la normativa sobre provisión de funcionarios de habilitación nacional.

  

Capítulo IV

Recursos y Administración Económica

Artículo 14.º– Recursos de la Mancomunidad.

Constituyen recursos de la Mancomunidad los siguientes:

a) Los productos y rentas de su patrimonio.

b) Las subvenciones y ayudas que se obtengan del Estado, de la Comunidad Autónoma o de cualquier Entidad pública o privada.

c) Las tasas por prestación de servicios de su competencia.

d) Contribuciones especiales para la ejecución de obras o para el establecimiento, ampliación o mejora de los servicios de competencia.

e) Los procedentes de operaciones de crédito.

f) Las aportaciones de los municipios integrantes que apruebe la Mancomunidad.

Artículo 15.º– Aportaciones de los Municipios.

1.– Las aportaciones periódicas serán fijadas por la Asamblea de Concejales en la aprobación anual de los Presupuestos, dicha aportación de las cantidades necesarias se distribuirán mediante reparto igualitario para cada Ayuntamiento. Excepcionalmente, podrán establecerse aportaciones extraordinarias por la Asamblea de Concejales. En este último caso se determinará por la Asamblea la aportación que corresponda a cada Entidad considerando la naturaleza de la inversión y el Municipio que especialmente se vea beneficiado.

2.– Las aportaciones tendrán la consideración de pagos obligatorios y preferentes para los Ayuntamientos mancomunados.

Artículo 16.º– Presupuesto.

La Asamblea de Concejales aprobará anualmente un Presupuesto que comprenderá tanto los gastos ordinarios como los de inversiones, según el procedimiento establecido para las Entidades locales.

 

 Capítulo V

Modificación de los Estatutos

Artículo 17.º– Modificación de los Estatutos.

1.– La modificación de los Estatutos podrá partir de cualquiera de los Municipios mancomunados o de la Asamblea de Concejales, requiriendo en todo caso acuerdo de ésta, siguiéndose el procedimiento previsto en la legislación sobre Régimen Local (artículo 38 de la Ley 1/1998).

2.– Únicamente se entiende por modificación sustancial de los Estatutos de esta Mancomunidad aquella que afecte a la representatividad de los Ayuntamientos en los órganos de gobierno o a los criterios para las aportaciones financieras ordinarias.

  

Capítulo VI

Incorporaciones y separaciones

Artículo 18.º– Incorporación de nuevos miembros.

1.– Para la incorporación de nuevos miembros serán necesarios los siguientes trámites: El voto favorable de la mayoría absoluta legal de los miembros de la Corporación interesada; El voto favorable de la Asamblea de Concejales de la Mancomunidad por mayoría absoluta legal de sus miembros; Practicar información pública durante el plazo de un mes, y solicitar informe a la Diputación Provincial así como a la Junta de Castilla y León con remisión de todo lo actuado.

2.– La aportación inicial de los Municipios incorporados a la Mancomunidad con posterioridad a su constitución se fijará por la Asamblea de Concejales, teniendo en cuenta las aportaciones realizadas hasta esa fecha por los Municipios mancomunados actualizadas en su valoración, aplicándose los mismos criterios que determinan las aportaciones de éstos.

Artículo 19.º– Separación de Municipios.

Para la separación voluntaria de los Municipios que integran la Mancomunidad será necesario:

a) Solicitud de la Corporación interesada, previo acuerdo adoptado por el Pleno de su Ayuntamiento mediante mayoría simple.

b) Que haya transcurrido un período de cuatro años de permanencia en la Mancomunidad.

c) Que no mantenga deudas con la Mancomunidad.

Artículo 20.º– Liquidación de las separaciones.

1.– La separación de un municipio requerirá que el mismo abone previamente sus deudas pendientes con la Mancomunidad. No obstante, producida la separación ésta no obligará a la Mancomunidad a abonar el saldo acreedor que dicho Municipio tenga, en su caso, respecto a la Mancomunidad, quedando el correspondiente derecho en suspenso hasta el día de la disolución de aquélla, fecha en la que se les abonará la parte alícuota que les corresponda en los bienes de la Mancomunidad referido en todo caso al momento concreto de la disolución de la misma.

2.– No podrán las Entidades separadas alegar derecho a la utilización de los bienes o servicios de la Mancomunidad con carácter previo a la disolución de la misma, aunque tales bienes radiquen en su término municipal.

 

 Capítulo VII

Supresión de la Mancomunidad

Artículo 21.º– Supresión de la Mancomunidad.

1.– La supresión de la Mancomunidad podrá producirse por las causas generales establecidas para las personas jurídicas por el ordenamiento vigente, en la medida en que sean aplicables a ella por la naturaleza de sus fines.

2.– Quedará igualente suprimida cuando lo acuerden la Asamblea de Concejales y los Municipios mancomunados, con el voto favorable de la mayoría absoluta legal de sus miembros, siguiéndose el procedimiento establecido para la modificación sustancial de los Estatutos.

3.– El acuerdo de disolución determinará la forma de liquidar los bienes y obligaciones pendientes atendiendo a criterios de proporcionalidad en relación con el total de las respectivas aportaciones de cada Corporación.

 

DISPOSICIÓN FINAL

En lo no previsto en los presentes Estatutos será de aplicación la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local aprobado por R.D. Legislativo 781/1986 de 18 de abril, la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y las disposiciones reglamentarias que las desarrollen.